LA PALT PRESENTA ALEGACIÓN AL PMM (PLAN DE MEJORA E INCREMENTO DE LA COMPETITIVIDAD) EN CAMPO INTERNACIONAL.
La Plataforma de Afectados por la Ley Turística (PALT) ha presentado alegaciones a la aprobación por parte del Ayuntamiento del PMM (Plan de Mejora e Incremento de la Competitividad) al Complejo Duna Beach. Dicho PMM ha sido solicitado por la empresa explotadora sin contar con la unanimidad de los propietarios. A pesar de eso, el PMM será aplicado a dicho complejo y cambiará su título constitutivo y el régimen de propiedad horizontal por el que se ha venido rigiendo hasta ahora. Todo esto con el objeto de convertir dicho complejo en un hotel y perjudicando a aquellos propietarios que utilizan su inmueble para uso privado como residencia o segunda residencia.
A pesar de la reiteradas anulaciones del PMM Maspalomas Costa Canaria, por parte del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el Consistorio tirajanero vira la cara para otro lado, haciendo caso omiso a las sentencias y continúa aprobando los PMMs que las empresas explotadoras les solicitan.
La empresa explotadora ha firmado, el Convenio de aplicación del PMM en dicho Complejo, con el Ayuntamiento de S. Bartolomé de Tirajana con una cláusula donde se especifica que los propietarios perjudicados no podrán reclamar al Ayuntamiento, en caso de la anulación definitiva del PMM Maspalomas Costa Canaria por parte de los tribunales, los perjuicios que tal anulación suponga y que renuncian expresamente a cualquier indemnización. Dicha exclusión genérica del derecho a reclamar es un fraude pues no se expresa en el texto el alcance de dicha exclusión, ni las consecuencias que la anulación tendría para los propietarios.
Adjuntamos texto de la Alegación presentada:
BLAS PADRON RODRIGUEZ, mayor de edad, provisto de DNI número ———, en nombre propio y como Presidente de la Asociación Plataforma de Afectados por la Ley Turística, con domicilio, a efectos de notificaciones en la Avenida de Tirajana, 36, Apartamentos Los Molinos, local 30, 35100, de San Bartolomé de Tirajana, ante ese Ayuntamiento comparece, en el Expediente 1302/2018, Convenio Urbanístico (expte. 1824/2017 Obra Mayor) del Departamento de Fomento y, como mejor proceda en derecho, a medio del presente escrito, EXPONE:
Que de acuerdo al contenido del Edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, de fecha 1 de agosto de 2018, por el que se somete a información pública el texto inicial de la propuesta de convenio a suscribir entre el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y don Emilio Gonzalo Martell Suárez, en representación de DUNA BEACH, S.A., que tiene por objeto “LA ACTUACIÓN DE TRANSFORMACIÓN URBANÍSTICA REFORMA DE ESTABLECIMIENTO TURÍSTICO Y AUMENTO DE CATEGORÍA DEL COMPLEJO TURÍSTICO “DUNA BEACH”, SITO EN LA PARCELA R-6, GRUPO 8 (PARCELAS 120 A131), DE CAMPO INTERNACIONAL/ CAMPO DE GOLF, AL AMPARO DEL PLAN DE MODERNIZACIÓN, MEJORA E INCREMENTO DE LA COMPETITIVIDAD DEL SECTOR TURÍSTICO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA MASPALOMAS COSTA CANARIA”, a medio del presente escrito, en tiempo y forma, al amparo de lo que establece el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vengo a presentar alegaciones, al entender la propuesta no ajustada a derecho por los siguientes:
M O T I V O S
PRIMERO.- Por apoyarse la propuesta de Convenio en las determinaciones del Plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad del sector turístico de San Bartolomé de Tirajana Maspalomas Costa Canaria (PMM), viciado de nulidad. Y, al efecto, debemos hacer referencia a las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias referidas al mismo.
Al menos, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de las Palmas de Gran Canaria), dictó sentencias de 22 de julio de 2016, 25 de julio de 2016, 18 de noviembre de 2016 y 13 de diciembre de 2016 que anulaban el PMM sobre la base de la falta de informes de administraciones preceptivos y del de viabilidad financiera.
Los recursos de casación que penden tiene como objeto determinar si, atendidas las circunstancias del caso, podía la Sala de instancia apreciar, como causa de nulidad- el incumplimiento de los arts. 112.a ) y 117 de la Ley 22/88, de Costas, en relación con la exigibilidad del informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado respecto de la aprobación de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión.
En esa pendencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó otra sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, sin recurso por el momento, anulando el PMM por las siguientes razones:
Por contravenir la naturaleza de las actuaciones de dotación, autorizando el aumento de la edificabilidad en parcelas de un extenso ámbito que comprende prácticamente toda la urbanización turística de San Bartolomé de Tirajana, sin la más mínima explicación o motivación sobre el porqué se eligen las mismas y sin que de la misma se deduzca, como así lo ordena el transcrito artículo legal, «obtener la dotación que precisa el ámbito en que se actúa», sino que el objetivo es realmente el aumento de la edificabilidad o cambio de uso cualificado de parcelas de manera singular y específica, sin atender a los criterios lógicos y coherentes del planeamiento general aprobado o al menos sin que exista una explicación sobre tal elección.
Por soslayar la aplicación del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas o equidistribución y por la existencia de una «Reserva de Dispensación» que se define como nula de pleno derecho por constituir un trato desigual dentro de un ámbito plenamente homogéneo.
Además, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, firme, anulando el Plan De Modernización, Mejora e Incremento De La Competitividad Del Sector Turístico De San Bartolomé De la Playa de Mogán (PMM Playa de Mogán) aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias 4/2014 de 23 de enero por la falta de informes preceptivos, y en el que además se encuentra el siguiente argumento:
De modo preliminar debemos resolver la discrepancia que existe entre las partes de si efectivamente el PMM examinado modifica o no los usos anteriores existentes en la NNSS y Plan Parcial vigentes en el suelo a que se refiere el número 1 anterior y que según la demandante y asimismo admitido por las demandadas era Residencial y Turístico compatible. No alcanzamos a comprender la negativa de ambas administraciones demandadas a la efectiva existencia de una modificación de los usos en las parcelas del PMMIC.
En el fichero urbanístico del PMM, se recoge literalmente: «La Intervención en Suelo Privado IR 02. Reordenación de la parcelas con uso turístico de viarios en el Plan Parcial de Playa de Mogán» y en ella se recoge expresamente como uso permitido el Turístico. Por otra parte, el art. 11, 3 a) literalmente dice que en las parcelas calificadas con uso de alojamiento turístico, se prohíbe el uso residencial definido por el planeamiento municipal vigente. En el art. 37.2 expresamente recoge la modificación de las ordenanzas de las Normas subsidiarias de Mogán al incluir como ordenanzas particulares las establecidas en el art. 22 desde el apartado 4 hasta el 28 ambos inclusive. En tales ordenanzas particulares se recoge como uso permitido exclusivamente el Turístico. Existe pues un evidente cambio de uso. Si como se sostiene en el recurso y no se niega por las Administraciones demandadas, en las Normas subsidiarias municipales que se modifican se estableció la compatibilidad del uso residencial y turístico-hotelero, es evidente que existe un cambio de uso.
La cuestión que cabe plantearse es cual sea la consecuencia de tal cambio de usos en parcelas que ya están construidas y destinadas a uno de tales usos y sobre la situación de consolidación o fuera de ordenación en que quede, ex art. 44 Bis del TR 1/2000, con las posibles compensaciones a que ello pueda dar lugar.
Por último, el Plan Territorial Parcial 8 de estructuración y regeneración del espacio consolidado de Playa del Inglés (PTP-08) que incluía en su «ámbito extenso» el Campo de Golf fue anulado por sentencia de 26 de febrero de 2015 por haber caducado en tramitación.
SEGUNDO.- La previsible confirmación de las sentencias por el Tribunal Supremo compromete a la Hacienda municipal.
La exclusión genérica del derecho a reclamar en caso de anulación definitiva del PMM es un fraude pues no se expresa el alcance de dicha exclusión. El interesado podrá reclamar del Ayuntamiento los perjuicios que se deriven de tal anulación ya que en la cláusula que se inserta en el texto no se expresa de forma detallada cuáles serían las consecuencias de tal anulación para el interesado y a qué renuncia expresamente.
Es obvio que si cualquier persona recurriese el Convenio que se suscribiese los Juzgados y Tribunales, pese a la presunción de validez y eficacia y de la ejecutividad del PMM, deberían acordar la nulidad del Convenio por lo que lo más probable es que el Convenio pierda inmediatamente eficacia.
La actuación que se pretende puede instarse sobre la base del P.G.O.U. vigente (véase el Expediente relativo al Edificio Broncemar de Playa del Inglés). Eso sí, sin incentivos en materia de edificabilidad y/o ocupación. Dicho proceder no compromete la caja municipal y no necesita de cláusula alguna interpretable.
TERCERO.- El fundamento del convenio de gestión concertada que se propone es contrario al ordenamiento.
El Ayuntamiento conoce que el proceso de gestión del ámbito de la Urbanización Campo de Golf está inacabado. Hay obligaciones pendientes por parte del promotor, increíblemente sin compulsión por la administración, que determinan que se trate de un suelo urbano no consolidado y, por tanto, es una urbanización no recepcionada y, seguramente, sin que se hayan materializado las cesiones obligatorias, por lo que el Ayuntamiento no puede realizar obra alguna en el sector, aunque aparezca ese compromiso en el Convenio.
En este ámbito no cabe aplicar las disposiciones del PMM, ni tiene fundamento al no haber concluido el proceso de gestión por lo que quedan deberes pendientes de cumplimiento que no pueden «condonarse» pues mal puede hablarse de modernización y mejora cuando ni siquiera se han incorporado las obras de urbanización al patrimonio público.
Lo que procede es exigir al promotor el cumplimiento de los deberes urbanísticos, compeliéndole legalmente, hasta que se entregue y pueda recepcionarse la urbanización. Los propietarios de parcelas pueden, sin alterar el área y las operaciones de reparto, reedificar, renovar o mejorar lo ya edificado con el acervo ordenancístico del planeamiento general.
CUARTO.- La anulación definitiva del Plan conllevaría la automática pérdida de cobertura de la licencia que ampare una mayor ocupación y edificabilidad.
Las obras ejecutadas excediendo los parámetros de la ordenación pormenorizada, 25% y 0,25 m²/m², quedarían sin la cobertura formal de un válida licencia, que debería ser revisada, por lo que la lógica consecuencia sería la demolición para restablecer el orden jurídico.
Esta consecuencia no está en los términos del convenio y debe ser advertida expresamente con las consecuencias prevenidas en la Ley 4/2017, de 13 de julio.
QUINTO.- Las actuaciones aisladas, como las que se pretenden con la suscripción del Convenio, alteran el diseño global pretendido en la Ley de directrices y en el Plan Insular.
La aplicación aislada de una normativa «ad hoc» para una sola parcela en todo el sector, cuando aún siquiera se conoce si se especializará el ámbito o no, o si, de especializarse, será residencial o turístico, hechos estos que están pendientes de materializarse, contraviene los objetivos del modelo insular.
La vía de los hechos consumados, mediante actuaciones «asistemáticas», propician que se perpetúe la incoherencia del diseño de la ciudad pues se desprovee al sector de la homogeneidad pretendida detrás del diseño renovatorio legal.
Además, es público y notorio, que dicho diseño está en revisión. Lo pone de manifiesto el contenido de las sentencias hasta ahora dictadas, véase que los PMM son el instrumento de acción prevenido en la Ley 6/2009 y en la 2/2013. Lo pone de manifiesto la oficina del defensor del Pueblo. Y lo expresa la ciudadanía que pretende un modelo sostenible socialmente, donde haya cabida para todos los ciudadanos, obligando a la redefinición íntegra del modelo. Pretensión que también es sostenida por los propietarios de parcelas en el Sector Campo de Golf.
Que el modelo está rediseñándose es indudable. Buena muestra de ello es el borrador de Decreto de la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes sobre alquiler vacacional en el que se fijan nuevos criterios a incluir en la ordenación que contradicen los hasta ahora fijados, precisamente a instancia del propio Gobierno de Canarias, en las distintas leyes aprobadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/1995.
Así que, en suma, conforme al PGOU, el uso de Hotel no cabe en esa parcela, el sector tiene obligaciones pendientes exigibles al promotor y la urbanización no está recepcionada. La introducción, por vía de convenio, de las previsiones del PMM y, por tanto de la Ley 2/2013, es injustificada y contraviene lo pretendido en el modelo global
Por lo expuesto, SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, unirlo al Expediente de su razón, tenerme como interesado en el Expediente de su razón, servirse informar las alegaciones expuestas en el cuerpo de este escrito, y, al fin, admitiéndolas, servirse desestimar la propuesta de convenio pudiendo continuar el Expediente de obra mayor, si así interesara, por las ordenanzas generales del P.G.O.U. vigente.
En Maspalomas, a 11 de septiembre de 2018.
DEPARTAMENTO DE FOMENTO
AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA