LA PALT PRESENTA RECURSO CONTRA EL «REGALITO DE TARAJALILLO» DEL AYUNTAMIENTO DE S. BARTOLOMÉ DE TIRAJANA A PEDRO AGUSTÍN DEL CASTILLO.
El Ayuntamiento de S. Bartolomé de Tirajana, ha aprobado la recalificación de suelo rústico a urbanizable, en zona de Tarajalillo, al Sur de Gran Canaria.
Otro gueto en el que el Ayuntamiento expulsa a sus ciudadanos de esta parte de su suelo, en este terreno exclusivo para personas que están de paso, los turistas. ¿Quién ha votado a favor de esto?
El Consistorio tirajanero, con esto está diciendo a sus propios ciudadanos, que hay una parte de su ciudad en la que solo podrán entrar a barrer y a hacer de camareros, porque la disfrutaran otros ciudadanos de otros países.
Y para esto te camelaré, apelando a tu mentalidad tercermundista y a tu precariedad económica, diciéndote que tú vas a comer de esto.
Esta recalificación ha sido aprobada, con la abstención de Unidos Podemos, por Acuerdo Plenario del Consistorio de S. Bartolomé de Tirajana, a petición de D. Pedro Agustín del Castillo Machado, sobrino del actual Conde de la Vega Grande.
En el acuerdo que la Plataforma de Afectados por la Ley Turística (PALT) recurre, se procede a reclasificar el ámbito del suelo, que por disposición legal, es rústico común de reserva para clasificarlo como urbanizable no ordenado.
Dicho Acuerdo Plenario se adopta sin trámite de exposición pública, sin evaluación ambiental y sin los informes preceptivos.
Por disposición legal dicho suelo quedó clasificado como rústico común de reserva, cumpliendo así los objetivos propuestos por el legislador de limitar el consumo de un bien escaso, estratégico y no renovable. No obstante, sí que preveyó que por mayores razones que una mera revocación de la disposición pudiera ese suelo ser nuevamente reclasificado.
Pero esas razones deben vincularse al interés general y a la consecución de los objetivos de política urbanística del municipio. De una simple lectura resulta que ni están identificadas las razones de interés general, ni se justifica en razón del modelo a qué objetivo sirve.
Dicha recalificación requiere, por tanto, de evaluación ambiental y debe disponerse del trámite de exposición pública. Y, por supuesto, debe contar con los informes preceptivos exigidos previa consulta a las administraciones públicas y el de sostenibilidad financiera como le es exigida a la administración local.
No obstante, nada de esto ha tenido lugar, ni se ha formado un Expediente con los trámites legalmente exigidos.
Adjuntamos el Recurso de reposición contra el Acuerdo Plenario y la recalificación del suelo de Tarajalillo:
BLAS PADRON RODRIGUEZ, mayor de edad, provisto de DNI número ———-, en nombre propio y como Presidente de la Asociación Plataforma de Afectados por la Ley Turística, con domicilio, a efectos de notificaciones en la Avenida de Tirajana, 36, Apartamentos Los Molinos, local 30, 35100, de San Bartolomé de Tirajana, ante ese Ayuntamiento comparece, ante el Departamento de Planeamiento y Gestión Urbanística y, como mejor proceda en derecho, a medio del presente escrito, EXPONE:
Que por medio del presente escrito, en tiempo y forma, al amparo de lo que establece el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vengo a interponer RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, contra el acuerdo plenario, de 6 de julio de 2018, por el que se acuerda la RECLASIFICACIÓN COMO SUELO URBANIZABLE NO ORDENADO DE LA PIEZA TURÍSTICA NUEVA “TARAJALILLO-LILOLANDIA” (SUP. N° 27 ST-4 TARAJALILLO), AL AMPARO DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 4/2017, DEL SUELO Y DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE CANARIAS, PROMOVIDO POR DON PEDRO AGUSTÍN DEL CASTILLO MACHADO Y OTROS., entendiéndola no ajustada a derecho por los siguientes:
M O T I V O S
PRIMERO.- En el acuerdo que se recurre se procede a reclasificar el ámbito de suelo en cuestión que, por disposición legal, es rústico común de reserva para clasificarlo como urbanizable no ordenado.
Dicho acuerdo se adopta sin seguir el procedimiento legalmente establecido e impidiendo la participación ciudadana, configurada legalmente como un derecho. El acuerdo se adopta sin trámite de exposición pública, sin evaluación ambiental y sin los informes preceptivos.
SEGUNDO.- Que la Ley 4/2017 estableció lo siguiente:
Disposición transitoria primera. Reclasificación de suelos urbanizables no sectorizados.
- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los suelos clasificados en los instrumentos de ordenación vigentes como urbanizables no sectorizados quedan reclasificados como suelo rústico común de reserva.
- Excepcionalmente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el pleno del ayuntamiento correspondiente, previo informe en el que se detallen las razones que concurran, podrá acordar la reclasificación de algunos de esos suelos como urbanizables sectorizados por resultar indispensables para atender las necesidades municipales. En el caso de los suelos que hubieran sido categorizados como no sectorizados turísticos o estratégicos, la reclasificación queda sujeta a informe favorable del cabildo insular correspondiente.
Que por disposición legal el suelo quedó reclasificado cumpliendo así los objetivos propuestos por el legislador de limitar el consumo de un bien escaso, estratégico y no renovable. No obstante, sí que preveyó que por mayores razones que una mera revocación de la disposición pudiera ese suelo ser nuevamente reclasificado.
Esas razones deben vincularse al interés general y a la consecución de los objetivos de política urbanística del municipio. De una simple lectura resulta que ni están identificadas las razones de interés general, ni se justifica en razón del modelo a qué objetivo sirve.
TERCERO.- Que no excluye la disposición transcrita que deban observarse las reglas de procedimiento para la clasificación del suelo ya que además de identificar las razones que concurran, las necesidades municipales y el informe del Cabildo Insular, un acuerdo como este, a la luz del texto de la Ley 4/2017, debe sujetarse a los mínimos de tramitación, al menos como si se tratase de a modificación no sustancial del planeamiento.
Requiere, por tanto, de evaluación ambiental y debe disponerse del trámite de exposición pública. Y, por supuesto, debe contar con los informes preceptivos exigidos previa consulta a las administraciones públicas y el de sostenibilidad financiera como le es exigida a la administración local.
No obstante, nada de esto ha tenido lugar, ni se ha formado un Expediente con los trámites legalmente exigidos.
CUARTO.- La resultante es un acuerdo que restituye una previsión del P.G.O.U. vigente que, recordemos, es previo a la Ley de ordenación del territorio de Canarias, a la Ley de directrices e incompatible con el actual P.I.O. y sus Planes Territoriales de desarrollo dado que sus referencias lo son al anulado íntegramente por el Tribunal Supremo. Y, por si fuera poco, sigue en trámite el Plan General de Ordenación supletorio que aún no ha resuelto el trámite de informe de las alegaciones presentadas.
Y lo que es más importante, ese Plan General carece de evaluación ambiental y de sostenibilidad.
En ese contexto resulta más que exigible la adecuación al procedimiento para ajustar la decisión de contenido urbanístico a las exigencias de motivación y evaluación ya que de otro modo no es más que un proceder arbitrario por injustificado.
Por lo expuesto, SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formulado en tiempo y forma RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, contra la resolución citada más arriba y, teniéndome por personado en el Expediente de su razón, y tras la valoración de los argumentos aquí ofrecidos, servirse revocar el acuerdo, estimando el recurso y, si así procediera, tramitar el Expediente observando las normas procedimentales legalmente exigidas y arbitrando el trámite de exposición pública preceptivo.
En Maspalomas, a 11 de Septiembre de 2018.
DEPARTAMENTO DE PLANEAMIENTO Y GESTION URBANISTICA
AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA